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Título II
Otras Disposiciones de Control


Artículo 73: A los fines del ejercicio de sus competencias en materia de contabilidad fiscal, la Contraloría General de la República, deberá:

1. Prescribir, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, las normas generales a las cuales deberán sujetarse los sistemas de contabilidad fiscal.

2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en materia de contabilidad y resolver, en coordinación con la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, las consultas que le formulen.

3. Hacer evaluaciones periódicas y selectivas de los sistemas implantados.

4. Recomendar las modificaciones que estime necesarias en los sistemas de contabilidad, a fin de lograr la uniformidad de las normas y procedimientos y de garantizar que aquellos sistemas suministren información completa, cierta y oportuna. 5. Ordenar los ajustes que fueren necesarios en los registros de contabilidad de las entidades sujetas a su control, las cuales estarán obligadas a incorporarlos en los lapsos que se le fijen.

6. Vigilar el proceso de centralización de cuentas y podrá emitir su pronunciamiento acerca de la Cuenta General de Hacienda y de los demás estados financieros que elabore el Ejecutivo Nacional.

7. Orientar la formación y vigilar la actualización de los inventarios de bienes de los entes y en organismos sujetos a su control.

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