 |
|
|
 |
Título II
Otras Disposiciones de Control
Artículo 73: A los fines del ejercicio de sus competencias en materia de contabilidad fiscal, la Contraloría General de la República, deberá:
1. Prescribir, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, las normas generales a las cuales deberán sujetarse los sistemas de contabilidad fiscal.
2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en materia de contabilidad y resolver, en coordinación con la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, las consultas que le formulen.
3. Hacer evaluaciones periódicas y selectivas de los sistemas implantados.
4. Recomendar las modificaciones que estime necesarias en los sistemas de contabilidad, a fin de lograr la uniformidad de las normas y procedimientos y de garantizar que aquellos sistemas suministren información completa, cierta y oportuna.
5. Ordenar los ajustes que fueren necesarios en los registros de contabilidad de las entidades sujetas a su control, las cuales estarán obligadas a incorporarlos en los lapsos que se le fijen.
6. Vigilar el proceso de centralización de cuentas y podrá emitir su pronunciamiento acerca de la Cuenta General de Hacienda y de los demás estados financieros que elabore el Ejecutivo Nacional.
7. Orientar la formación y vigilar la actualización de los inventarios de bienes de los entes y en organismos sujetos a su control.
|
 |
 |
|
|
|
 |
| | EFEMÉRIDES | | | |
|
| | |  | |
|
 |
|
 |
|