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Título II
Del Control Externo
Artículo 50: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la Contraloría General de la República ordene o esté practicando una actuación de control, los demás órganos de control fiscal deberán abstenerse de iniciar actuaciones, y si alguna estuviere en curso la suspenderán y remitirán a ésta los recaudos que le fueren solicitados.
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