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Título II
Del Control Externo


Artículo 47:Los funcionarios de la Contraloría General de la República y de los demás órganos de control fiscal externo, mencionados en el artículo 43 de esta Ley, acreditados para la realización de una actuación de control, tendrán libre ingreso a las sedes y dependencias de los entes y organismos sujetos a su actuación, acceso a cualquier fuente o sistema de información, registros, instrumentos, documentos e información, necesarias para la realización de su función, así como competencia para solicitar dichas informaciones y documentos.

Las entidades del sector público sujetas a control están obligadas a proporcionar a los representantes de las firmas de auditores, consultores o profesionales independientes, debidamente acreditados para la realización de una actuación, todas las informaciones necesarias sobre las operaciones que expresamente indique el órgano de control fiscal externo contratante.

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