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Título IV
De la desconcentración de la descentralización funcional
Capítulo I
De la desconcentración
La desconcentración
Artículo 90: Mediante el respectivo reglamento orgánico, el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá convertir unidades administrativas de los ministerios y oficinas nacionales en órganos desconcentrados, con autonomía presupuestaria, administrativa, financiera o de gestión, según acuerde el decreto respectivo.
El ministro o ministra, o el jefe o jefa de la oficina nacional ejercerá el control jerárquico sobre los órganos desconcentrados, en aquellas materias cuyas atribuciones de dirección no hayan sido transferidas, y ejercerá el control que especialmente se determine sobre el ejercicio de las atribuciones transferidas que establezca el decreto de desconcentración.
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