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Título III
De la Administración Pública Central del Poder Nacional
Capítulo VII
De la iniciativa legislativa del Poder Ejecutivo Nacional y su potestad reglamentaria
Procedimiento para la elaboración de proyectos de ley
Artículo 86: El procedimiento de elaboración de proyectos de ley por parte del Poder Ejecutivo Nacional se iniciará en el ministerio o ministerios competentes mediante la elaboración del correspondiente anteproyecto, que irá acompañado por un informe jurídico, los estudios o informes técnicos sobre la necesidad y oportunidad del mismo, así como por un informe económico sobre su impacto o incidencia presupuestaria.
El titular del ministerio proponente elevará el anteproyecto al Consejo de Ministros a fin de que éste decida sobre los ulteriores trámites y, en particular, sobre las consultas, dictámenes e informes que resulten convenientes, así como sobre los términos de su realización.
Una vez cumplidos los trámites a que se refiere el párrafo anterior, el ministro o ministra proponente someterá el anteproyecto, nuevamente, al Consejo de Ministros para su aprobación como proyecto de ley y su remisión a la Asamblea Nacional acompañándolo de una exposición de motivos, del informe técnico y del informe económico sobre su impacto o incidencia presupuestaria, y demás antecedentes necesarios para pronunciarse sobre él.
Cuando razones de urgencia así lo aconsejen, el Consejo de Ministros podrá prescindir de los trámites contemplados en este artículo y acordar la aprobación de un proyecto de ley y su remisión a la Asamblea Nacional.
En todo caso el Ejecutivo Nacional en el diseño y planificación de los proyectos de ley que proponga a la Asamblea Nacional, hará las estimaciones económicas y presupuestarias necesarias para cubrir los costos que genere cada proyecto de ley, exclusivamente con base en ingresos ordinarios.
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