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Título III
De la Administración Pública Central del Poder Nacional
Capítulo V
De las competencias comunes de los ministros o ministras y viceministros o viceministras
Funciones de los viceministros o viceministras
Artículo 82: Los viceministros o viceministras serán los órganos inmediatos del ministro o ministra, supervisarán las actividades de sus respectivas dependencias de acuerdo con las instrucciones del ministro o ministra, tendrán a su cargo las atribuciones que les otorguen esta Ley, el reglamento orgánico del ministerio, así como el conocimiento y la decisión de los asuntos que les delegue el ministro o ministra.
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