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Título III
De la Administración Pública Central del Poder Nacional
Capítulo V
De las competencias comunes de los ministros o ministras y viceministros o viceministras

Contenido de las memorias de los ministros o ministras

Artículo 77: Las memorias que los ministros o ministras deban presentar a la Asamblea Nacional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contendrán la exposición razonada y suficiente de las políticas, estrategias, planes generales, objetivos, metas, resultados, impactos y obstáculos en la gestión de cada ministerio en el año inmediatamente anterior, así como los lineamientos de sus planes para el año siguiente. Si posteriormente se evidenciaren actos o hechos desconocidos por el ministro o ministra, que por su importancia merecieran ser del conocimiento de la Asamblea Nacional, estos serán dados a conocer a ese Poder Legislativo.

Los ministros o ministras en la memoria y cuenta de sus despachos informarán anualmente a la Asamblea Nacional acerca de las actividades de control que ejerzan, en los términos previstos en la presente Ley, sobre los entes que le estén adscritos o se encuentren bajo su tutela.

En las memorias se insertarán aquellos documentos que el ministro o ministra considere indispensables, teniendo en cuenta su naturaleza y trascendencia. No deberán incluirse en las memorias simples relaciones de actividades o documentos.

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