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Título III
De la Administración Pública Central del Poder Nacional
Capítulo IV
De la organización de los ministerios y demás órganos de la Administración Central

Sección tercera
De los consejos nacionales, las comisiones y los comisionados presidenciales
Los consejos nacionales


Artículo 70: El Presidente o Presidenta de la República podrá crear consejos nacionales con carácter permanente o temporal, integrados por autoridades públicas y personas representativas de la sociedad, para la consulta de las políticas públicas sectoriales que determine el decreto de creación.

El decreto de creación respectivo determinará la integración de la representación de los sectores organizados, económicos, laborales, sociales y culturales y de cualquier otra índole, en cada uno de estos consejos nacionales.

 EFEMÉRIDES