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Título III
De la Administración Pública Central del Poder Nacional
Capítulo IV
De la organización de los ministerios y demás órganos de la Administración Central

Sección primera
De los ministerios
Nombramiento de los viceministros o viceministras


Artículo 65: Los viceministros o viceministras serán de libre nombramiento y remoción por el Presidente o Presidenta de la República, oída la propuesta del ministro o ministra correspondiente.

 EFEMÉRIDES