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Título III
De la Administración Pública Central del Poder Nacional
Capítulo IV
De la organización de los ministerios y demás órganos de la Administración Central
Sección primera
De los ministerios
Integración de los ministerios
Artículo 64: Cada ministerio estará integrado por el despacho del ministro o ministra y los despachos de los viceministros o viceministras.
El reglamento orgánico de cada ministerio determinará el número y competencias de los viceministros o viceministras de acuerdo con los sectores que deba atender, así como de las demás dependencias del ministerio que sean necesarias para el cumplimiento de su cometido.
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