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Título III
De la Administración Pública Central del Poder Nacional
Capítulo IV
De la organización de los ministerios y demás órganos de la Administración Central

Sección primera
De los ministerios
Nombramiento de ministros o ministras de Estado


Artículo 59: El Presidente o Presidenta de la República podrá nombrar ministros o ministras de Estado sin asignarles despacho determinado, los cuales, además de asistir al Consejo de Ministros, asesorarán al Presidente o Presidenta de la República y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los asuntos que les fueren asignados.

Por vía de excepción y mediante Decreto motivado, el Presidente o Presidenta de la República podrá designar ministros o ministras de Estado, adscribiéndoles los órganos, entes o fondos necesarios para el eficaz cumplimiento de los fines que se le asignen.

Ninguno
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