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Título III
De la Administración Pública Central del Poder Nacional
Capítulo III
Del Consejo de Ministros
Actas de las sesiones
Artículo 55: De las sesiones del Consejo de Ministros se levantará un acta por el Secretario o Secretaria, quien la asentará en un libro especial y la certificará con su firma una vez aprobada. Dicha acta contendrá las circunstancias relativas al tiempo y lugar de su celebración, la relación de los asistentes, las decisiones adoptadas sobre cada uno de los asuntos tratados en la reunión y los informes presentados.
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Ninguno
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