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Título III
De la Administración Pública Central del Poder Nacional
Capítulo III
Del Consejo de Ministros
Funcionamiento básico del Consejo de Ministros
Artículo 54: El Presidente o Presidenta de la República fijará la periodicidad de las reuniones del Consejo de Ministros y lo convocará extraordinariamente cuando lo juzgue conveniente.
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Ninguno
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