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Sección Séptima
De la evaluación de la ejecución presupuestaria
Artículo 59: La Oficina Nacional de Presupuesto evaluará la ejecución de los presupuestos de la República y sus entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, tanto durante el ejercicio, como al cierre de los mismos. Para ello, los entes y sus órganos están obligados a lo siguiente:
1. Llevar registros de información de la ejecución física de su presupuesto; sobre la base de los indicadores de gestión previstos y de acuerdo con las normas técnicas correspondientes.
2. Participar los resultados de la ejecución física de sus presupuestos a la Oficina Nacional de Presupuesto, dentro de los plazos que determine el Reglamento de esta Ley.
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