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Título VII
Disposiciones Transitorias
Artículo 89 Las modificaciones presupuestarias que se aprobaren con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto ley, se incorporarán a las estructuras presupuestarias existentes para el momento de su aprobación.
No se tramitarán solicitudes de modificaciones presupuestarias con cargo a las estructuras presupuestarias de los Ministerios que se suprimen o fusionan, una vez aprobadas las nuevas estructuras de los Ministerios que se crean.
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