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Título V
Del Control sobre Órganos Desconcentrados y Entidades Descentralizadas Funcionalmente
Artículo 70 Corresponde a los Ministerios ejercer el control sobre los órganos desconcentrados y entes descentralizados funcionalmente que les estén adscritos, para la coordinación estratégica del sector o ámbito que regulan y la evaluación desempeño institucional y de sus resultados.
El control del Ministerio sobre el ejercicio de las competencias transferidas a los órganos desconcentrados de sus respectivas dependencias, se efectuará de acuerdo con las precisiones del presente Decreto ley, otras leyes especiales y los respectivos Reglamentos Orgánicos.
El control de los Ministerios sobre los entes descentralizados funcionalmente se ejercerá de conformidad con las disposiciones generales de este Decreto Ley, las respectivas Leyes o Decretos de creación y los demás instrumentos normativos que correspondan.
Mediante dichos controles se evaluará el institucional de los órganos desconcentrados y de los entes descentralizados funcionalmente. Dicha evaluación consistirá en un proceso sistemático de análisis de los resultados obtenidos por los indicadores e índices de gestión que se establezcan a tal fin y que serán aplicados a los programas, proyectos o servicios prestados. El resultado de la evaluación desempeño institucional tendrá incidencia en la asignación presupuestaria del órgano desconcentrado o ente descentralizado funcionalmente de conformidad con la normativa aplicable.
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