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Título IV
De la Delegación y Desconcentración Administrativa
Capítulo II
De la Desconcentración Administrativa
Artículo 67 La creación o atribución del carácter de servidos autónomos sin personalidad jurídica a órganos de los Ministerios, no modifica el régimen de personal establecido en la Ley de Carrera Administrativa no obstante, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, previa opinión favorable del Ministerio de Planificación y Desarrollo, podrá acordar escalas especiales de remuneración para el personal de tales servicios autónomos, cuando la especialidad técnica de la actividad que desempeñen las funcionarios adscritos a los mismos así lo justifique.
En todo caso, las referidas escalas especiales sólo podrán acordarse cuando él genere recursos suficientes para ello.
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