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Título IV
De la Delegación y Desconcentración Administrativa
Capítulo II
De la Desconcentración Administrativa
Artículo 65 El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, mediante Decreto y con la modificación del respectivo Reglamento Orgánico, podrá crear o atribuir el carácter de servicios autónomos sin personalidad jurídica a órganos de los Ministerios, en aquellos casos de prestación de servicios a su cargo que permitan efectivamente la captación de recursos financieros producto de su gestión, suficientes para su funcionamiento y para el logro de sus objetivos.
Estos servicios autónomos sin personalidad jurídica dependerán jerárquicamente del Ministro correspondiente y se regirán por las normas presupuestarias de los institutos autónomos, previstas en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.
El Reglamento que se dicte al efecto, determinará el procedimiento para la creación o atribución del carácter de servicios autónomos sin personalidad jurídica a órganos de los Ministerios así como las demás normas de funcionamiento de los mismos.
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