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Título II
De la Organización de la Administración Central
Capítulo II
De otros órganos de la Administración Central
Artículo 33 El Presidente de la República podrá crear Comisiones Presidenciales o Interministeriales, permanentes o temporales integradas por funcionarios públicos y personas especializadas en la materia para el examen y consideración de las materias que se determinen en el Decreto de creación.
Las Comisiones Presidenciales o Interministeriales también podrán tener por objeto la coordinación de criterios y el examen conjunto de materias asignadas a diversos Ministerios. El Decreto de creación determinará quien habrá de presidir las Comisiones Presidenciales. Sus conclusiones y recomendaciones serán tomadas por mayoría absoluta de votos.
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