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Título II
De la Organización de la Administración Central
Capítulo II
De otros órganos de la Administración Central
Artículo 32 El Presidente de la República podrá crear Consejos Nacionales con permanente o temporal integrados por autoridades públicas y personas representativas de la sociedad, para la consulta de las políticas públicas sectoriales que establezca el Decreto de creación.
El Decreto de creación respectivo determinará la integración de los Consejos Nacionales, con la debida representación de los sectores organizados, económicos, laborales, sociales y culturales del país.
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