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Título II
De la Organización de la Administración Central
Capítulo I
Del Consejo de Ministros y de los Gabinetes Sectoriales
Artículo 26 Cuando en la tramitación de un asunto intervengan dos o más Ministros será sometido a la consideración del Consejo de Ministros por aquél a quien corresponda refrendarlo o tramitarlo de acuerdo al orden establecido en el Capítulo III del Título III del presente Decreto Ley y cada uno informará sobre las materias de su competencia. En caso de discrepancias, entre dos o más Ministros acerca de le ejecución de corresponde al Presidente resolver a quién habrá de atribuirse la materia discutida.
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