VENEZUELA VIRTUAL | Leyes | Leyes Orgánicas | Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central
Título II
De la Organización de la Administración Central
Capítulo I Del Consejo de Ministros y de los Gabinetes Sectoriales Artículo 24: El Consejo de Ministros actuará con la totalidad de sus miembros.

Parágrafo Único: En caso de que el Presidente estime urgente la consideración de uno o determinados asuntos, el Consejo de Ministros actuará por lo menos con las dos terceras partes de sus miembros.

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