VENEZUELA VIRTUAL | Leyes | Leyes Orgánicas | Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central
Título II
De la Organización de la Administración Central
Capítulo I Del Consejo de Ministros y de los Gabinetes Sectoriales Artículo 23: El Ministro de la Secretaria de la Presidencia comunicará a los Ministros, con la debida anticipación, los asuntos a discutirse en Consejo de Ministros, con la debida anticipación, los asuntos a discutirse en Consejo de Ministros, suministrándoles la información necesaria para su consideración, de conformidad con el Reglamento de Funcionamiento Interno. En todo caso, los asuntos para el conocimiento del Consejo de Ministros deberán ser considerados y estudiados con anterioridad por el respectivo gabinete Sectorial y por el Consejo de Asesoría Jurídica de la Administración Pública, si fuere el caso.

Parágrafo Único: Sólo cuando el Presidente de la República juzgue el caso de urgencia, podrá prescindirse de estas formalidades.

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