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Título II
De la Organización de la Administración Central
Capítulo I
Del Consejo de Ministros y de los Gabinetes Sectoriales
Artículo 21: Los Ministros reunidos integran el Consejo de Ministros, el cual será presidido por el Presidente de la República o, en su ausencia, por el Ministro que éste designe. En este caso, las decisiones adoptadas deberán ser por el Presidente de la República para que adquieran validez.
El Presidente de la República podrá invitar, con derecho a voz, a otras personas a las reuniones del Consejo, cuando a su juicio la naturaleza de la materia o su importancia así lo requieran.
El Ministro de la Secretaria de la Presidencia ejercerá la Secretaría del Consejo de Ministros.
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