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Capítulo V
De los recursos
Del Procedimiento Administrativo
Artículo 20: De las actuaciones u omisiones de las disposiciones previstas en el presente Decreto Ley, por parte de cualquier funcionario en ejercido de funciones de identificación, se podrá interponer recurso ante la autoridad administrativa a la cual corresponda dictar el auto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presunta vulneración de sus derechos. El funcionario decisor ordenará la notificación del funcionario presuntamente incurso en irregularidad, dentro de los tres (3) días siguientes de haber recibido el recurso, ordenándole su comparecencia a los fines de que éste exponga sus alegatos de hecho y de derecho, que en todo caso constaran en el expediente que se llevará para tales efectos, debiendo decidir dentro de los de cinco (5) días hábiles siguientes a la comparecencia del funcionario. Su negativa injustificada a comparecer, se entenderá como aceptación de los hechos que se le imputan, si nada probare que le favorezca.
Vencido este lapso sin que se hubiere producido decisión alguna o se hubiere declarado sin lugar el recurso, podrá el interesado interponer recurso jerárquico dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso.
El superior jerárquico deberá pronunciarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la interposición del recurso. Vencido este lapso sin que se hubiese producido decisión alguna o se hubiese decidido el recurso, se entenderá agotada la vía administrativa.
Queda a criterio del particular recurrir directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber optado por el procedimiento en sede administrativa.
Disposición derogatoria
Única. Se deroga la Ley Orgánica de Identificación publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°. 29.998 de fecha 4 de Enero de 1973.
Disposición final
Única. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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