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Declaración de Nulidad e Insubsistencia
Artículo 16: Corresponde al Ministro del Interior y Justicia declarar, mediante Resolución que deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad de las cédulas de Identidad obtenidas con fraude a la ley y la insubsistencia de las cédulas de identidad pertenecientes a personas fallecidas. En este último caso, la primera autoridad civil correspondiente, deberá remitir en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles, las respectivas copias certificadas de las actas de defunción. Los números de las cédulas de identidad declaradas nulas o insubsistentes, no podrán asignarse a otra persona.
A los fines de la actualización del Registro Electoral Permanente, el Ministerio del Interior y Justicia, por órgano de la autoridad competente en materia de identificación, deberá mantener permanentemente informado, mediante un medio tecnológico eficiente e integrado, al Consejo Nacional Electoral, de todo acto de declaratoria de nulidad o insubsistencia de las cédulas de identidad.
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