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Artículo 68: Contra las resoluciones del Ministro de Energía y Minas proceden los recursos administrativos y contencioso administrativos en los términos y condiciones permitidos por la ley.
Disposición derogatoria
Única: Se deroga la Ley de Hidrocarburos del 13 de marzo de 1943, reformada parcialmente por las Leyes de Reforma Parcial de la Ley de Hidrocarburos del 10 de agosto de 1955 y la del 29 de agosto de 1967; la Ley Sobre Bienes Afectos a Reversión en las Concesiones de Hidrocarburos del 6 de agosto de 1971; la Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos, del 22 de junio de 1973; la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, del 29 de agosto de 1975; la Ley Orgánica de Apertura del Mercado Interno de la Gasolina y Otros Combustibles Derivados de los Hidrocarburos para Uso en Vehículos Automotores, del 11 de septiembre de 1998; y cualesquiera otras disposiciones legales que colidan con las del presente Decreto Ley.
Disposiciones transitorias
Primera: Hasta tanto se dicten nuevas normas que las deroguen expresamente, se continuarán aplicando en todo cuanto no colidan con este Decreto Ley, las disposiciones de rango sub-legal que sobre las materias aquí reguladas hubieren sido dictadas antes de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley.
Segunda: Las asignaciones de ingresos petroleros calculados sobre los montos de regalía contemplados en la Ley de Hidrocarburos del 13 de marzo de 1943, continuarán estimándose con base en dichos montos, hasta tanto sean modificadas las leyes que contemplan las referidas asignaciones o repartos.
Tercera: La alícuota del impuesto de consumo general prevista en el numeral 3 del artículo 48 de este Decreto Ley, se fija en treinta por ciento (30%), para el período correspondiente al ejercido fiscal del año 2002.
Disposición final
Única: El presente Decreto Ley entrará en vigencia el 1° de enero de 2002.
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