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Artículo 65: Las personas naturales o jurídicas que actualmente ejercen las actividades de comercialización interna de los productos derivados de hidrocarburos objeto de este Decreto Ley, en igualdad de condiciones, tendrán derecho preferente ante terceras personas para continuar ejerciéndolas. En caso de que la industria petrolera nacional o cualquiera otra persona decida ofrecer en venta, los bienes inmuebles destinados al ejercido de dichas actividades, las personas que actualmente las ejercen, en igualdad de condiciones, tendrán derecho preferente para adquirirlas.

En toda transmisión de derechos sobre expendios de combustibles se reconocerá y pagará el valor del fondo de comercio perteneciente a quien esté ejerciendo la actividad.

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