VENEZUELA VIRTUAL | Leyes | Leyes Orgánicas | Ley Orgánica de Hidrocarburos
Artículo 57: Las actividades de comercialización de los hidrocarburos naturales, así como la de los productos derivados que mediante Decreto señale el Ejecutivo Nacional sólo podrán ser ejercidas por las empresas a que se refiere el artículo 27 del presente Decreto Ley.

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