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Capítulo V
Unificación de Yacimientos
Sección I
De los yacimientos nacionales y limítrofes con otros países
Artículo 42: Cuando un yacimiento de hidrocarburos se extienda bajo áreas sobre las cuales actúe más de un explotador, las partes celebrarán un convenio de unificación para su explotación, el cual estará sujeto a la aprobación del Ministerio de Energía y Minas. A falta de acuerdo, ese despacho establecerá las normas que regirán la explotación.
Cuando el yacimiento se extienda desde áreas atribuidas para su explotación hacia áreas que no lo hayan sido, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, adoptará las medidas necesarias en salvaguarda de los derechos de la República.
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