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Título IV
De la profesión docente
Capítulo IV
De las condiciones de trabajo de los profesionales de la docencia
Artículo 90: Los traslados efectuados conforme a las disposiciones de esta Ley y su reglamento, se realizarán a solicitud del docente, por cambio mutuo de destino entre docentes y por necesidades de servicio.

Parágrafo Primero: Los traslados a solicitud del docente no deberán desmejorar sus condiciones de trabajo, salvo que el interesado manifieste su voluntad de aceptarlo, sin que ello releve al Ministerio de Educación de la obligación de reubicarlo en la categoría de cargo que le corresponda.

Parágrafo Segundo: Los traslados por cambios mutuos entre dos o más docentes se efectuarán previa solicitud de los interesados y con la aprobación de los organismos oficiales correspondientes.

Parágrafo Tercero: Los traslados por necesidades de servicio se realizarán siempre para otro cargo de igual o mayor jerarquía, categoría. y condiciones económicas y sociales.

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