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Título II
De los principios y estructura del sistema
Capítulo V
De la educación superior
Artículo 31: Los graduados en establecimientos de educación superior ejercerán su profesión hasta por los dos primeros años siguientes a la culminación de sus estudios de pregrado, en el lugar que el Estado considere conveniente en función del desarrollo del país. En las leyes que regulan el ejercicio de cada profesión y en el reglamento de la presente ley se establecerán los requisitos mínimos para el cumplimiento de esta obligación. El Ejecutivo Nacional dictará las normas necesarias para armonizar el cumplimiento de esta obligación con las relativas al ordenamiento jurídico en materia de servicio militar y para permitir que el que haya sido prestado durante el período de los estudios se pueda imputar en todo o en parte a la obligación establecida en el encabezamiento de este artículo.
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