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Artículo 8: Los servicios transferidos de conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 6º de la presente Ley podrán ser reasumidos por el Ejecutivo Nacional de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El Ejecutivo Nacional o el Gobernador, solicitará la reversión del servicio ante el Senado.

2. El Senado autorizará o no la reversión en el lapso establecido en el artículo 6º y comunicará su decisión al Ejecutivo Nacional o al Gobernador, según el caso.

3. Cuando sea el Gobernador quien solicite la reversión, se requerirá la opinión previa de la Asamblea Legislativa.

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