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Artículo 7: Cuando la iniciativa de la transferencia de un servicio específico a los Estados surja del Ejecutivo Nacional, éste se dirigirá al Senado de la República haciendo la propuesta de transferir el servicio, el Senado acordará o negará la transferencia y modalidades de la misma e informará de su decisión, en caso de acuerdo, a la o las Asambleas Legislativas.
Las Asambleas Legislativas, previa aprobación del Gobernador, ratificarán o no el acuerdo del Senado en un lapso de treinta (30) días.
En caso afirmativo el Gobernador le pondrá el ejecútese y se procederá a la celebración del o los convenios respectivos, observando lo establecido en los ordinales 2º, 3º, 4º y 5º del artículo anterior.
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