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Título VIII
Del régimen sancionatorio y procedimientos

Capítulo I
Disposiciones Generales

Sección Primera
Del procedimiento de multas

Artículo 83. Acto de apertura del procedimiento. El acto de apertura del procedimiento sancionatorio será dictado por el Ministro o la Ministra de Ciencia y Tecnología o por el ente u órgano competente y en él se establecerá con claridad los hechos imputados y las consecuencias que pudiesen desprenderse de la constatación de los mismos, emplazándose al presunto infractor para que en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes para su defensa.

Practicada la notificación, y el presunto infractor no compareciere a presentar sus alegatos, se tendrán por admitidos los hechos, si nada probare que le favorezca.

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