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Título I
Disposiciones Fundamentales

Artículo 10. Investigadores extranjeros. Las personas naturales o jurídicas extranjeras no residentes en el país, que pretendan realizar investigaciones científicas o tecnológicas en el territorio nacional, deberán solicitar ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología la correspondiente autorización, excepto que estas investigaciones deriven de convenios celebrados con organismos públicos. Esta autorización se otorgará sin perjuicio de los demás permisos exigidos por otras leyes. En el Reglamento de la presente Ley se establecerán los requisitos p ara el otorgamiento de la referida autorización, así como las obligaciones que deberán cumplir los interesados.

 EFEMÉRIDES