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Título V
De los regímenes de liberación y suspensión

Capítulo II
De las destinaciones suspensivas

Artículo 98:Artículo 98: No podrán ser objeto de admisión temporal las mercancías de importación prohibida o reservada a la República, salvo que en este último caso, tengan autorización del organismo competente. Si dichas mercancías se encontraren sujetas a otras restricciones, éstas deberán ser cumplidas, salvo excepción otorgada por el organismo competente si fuere el caso.

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