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Título II
Del tráfico de mercancías
Capítulo VI
Del cabotaje
Artículo 74: El Ministerio de Hacienda podrá autorizar con carácter permanente y por lapsos que no excedan de un (1) año, que los vehículos de cabotaje puedan tocar en lugares extranjeros, a cuyo fin establecerá las condiciones que estime convenientes en resguardo de los intereses fiscales. Cuando el cabotaje se efectúe en lugares del territorio nacional sometidos a regímenes fiscales especiales en materia aduanera, el Ministerio de Hacienda tomará las previsiones necesarias en resguardo de los intereses fiscales.
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